adaepra@hotmail.com El artículo III del Código Procesal Civil establece que la finalidad de un proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En el Decreto de Urgencia 088-2000 y el DS 148-2001-EF, el Estado ha reconocido las obligaciones asumidas en el proceso de Reforma Agraria y expresado su voluntad de pagarlas. Este reconocimiento coincide plenamente con la pretensión de los expropiados, por lo que en el caso no existe conflicto de intereses alguno.
El Tribunal Constitucional, al sentenciar tres acciones de inconstitucionalidad, ha fijado el derecho de los expropiados a obtener el pago del valor actualizado de las prestaciones indemnizatorias más los intereses que correspondan de acuerdo a ley. Estas sentencias han sido integradas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema; por lo que no existe incertidumbre de relevancia jurídica que deba ser sometida a proceso judicial.
Afirma el Ministro Carranza que es indispensable ir a juicio por cuanto en los registros del Ministerio de Economía, no existe deuda pendiente alguna por concepto de Reforma Agraria, y que corresponde a los jueces dirimir la incompatibilidad existente entre la pretensión de los expropiados y los registros del deudor.
La posición del Ministro desacata el mandato del Tribunal Constitucional, contraviene el expreso reconocimiento de la Ley y pretende otorgar relevancia jurídica al sistemático incumplimiento de la Constitución, la Ley de Presupuesto y la Ley del Sistema de Endeudamiento Público que lo obligan a mantener un registro actualizado de la Deuda Pública.
Al cabo de 39 años de confiscación, los ciudadanos peruanos víctimas de la arbitrariedad y la confiscación, son obligados por los burócratas a postular una demanda judicial para realizar un derecho que el Tribunal Constitucional y la ley han fijado como incuestionable.
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Ing. Fernando Sabogal Pérez
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Alfredo Adrianzén Gereda
Ana María Sardón de Carpio
Miguel Seminario Seminario
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Alfonso Chunga Ramírez
Informes: adaepra@hotmail.com
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adaepra@hotmail.comQue la Reforma Agraria no fue cometida para redimir a los campesinos, lo prueba la extrema pobreza a la que los condenó en 30 años. Tampoco se cometió para modernizar la producción conforme lo constatamos en nuestra creciente agrodependencia. Fue otro el motivo de aquel desatino, nada altruista y bastante trapero por cierto.
Ayer como hoy, la destrucción de las exitosas clases empresariales es la innoble misión que se impone una dictadura. Un tanque puede tomar palacio en una hora, pero mil tanques no pueden sostener a un dictador, si éste no asume el liderazgo del poder. Obviamente, las cimas del liderazgo están prohibidas a los minusválidos espirituales; prohibición que los obliga a traerse abajo a los líderes empresariales, políticos o morales. Con todo en tierra, la grita y la bayoneta prevalecen. Es un procedimiento maniáticamente repetido en nuestra historia.
En la década del 60, el Poder era compartido por los agricultores nacionales y las empresas transnacionales dedicadas a la minería. Las decisiones políticas pasaban por su anuencia. Cualquier postulante a dictador tenía que derribar a esta clase empresarial para prevalecer en el Poder. En materia agropecuaria no podía argumentar ineficiencia productiva. El Perú era entonces un país líder en la exportación de productos agropecuarios, nuestros campos desarrollaban cultivos y crianzas con tecnología de punta y ostentábamos algunos récords mundiales de producción, calidad y rentabilidad. Apeló entonces, y plañideramente, al pretexto de la justicia social.
Prometiendo la tierra al que la trabaja, la dictadura de los 70 confiscó la propiedad empresarial agraria y consumó el exterminio político de la clase hasta entonces exitosa. Al mismo tiempo se cuidó de no formar una nueva clase con poder que remplazara a la anterior. Sólo así se explica que nunca entregara títulos de propiedad a los supuestos beneficiarios de la Reforma, ni les brindará respaldo para mantener los niveles de rentabilidad logrados por los empresarios. Aún a la fecha, sólo el 30% de la tierra se encuentra titulada. Excepción de Cuba, Perú es el único país del hemisferio donde el campesino no es dueño de la tierra. Los agricultores peruanos, son los únicos que no logran conformar un grupo de opinión, presión, ni mucho menos decisión. El propósito desquiciado de anular el poder político de la tierra se consumó en el 70, y extrañamente prevalece hasta hoy.
Aquel despojo fue cometido en el zenit de la popularidad de una dictadura demagoga. Treinta años después, y en el zafarrancho de su rompan filas, un gobierno bandidista pretendió reiterar la confiscación difiriendo el pago de aquellas expropiaciones para el año 2030; o admitiendo su pago inmediato en condiciones ominosas. A diferencia de la anterior, la reciente confiscación no tuvo intención política; se resignó a la filosofía de la tajada, la rutina de llevarse la torta porque la fiesta se acaba. La coincidencia entre ambas tropelías, fue negar a los afectados una instancia donde reclamar Justicia. No hubo Estado de Derecho en los 70, y fue minuciosamente desmantelado en la década del 90. Ahora lo aprendemos, los dictadores niegan la separación del poder y se afanan en concentrarlo, porque con todo el poder en una mano, pueden relajadamente llevarse la otra mano al bolsillo.
Al cabo de cuarenta años de confiscación, la burocracia moderna y global, convencida que esta obligación tiene que ser pagada, ha excluido la deuda de las cuentas nacionales, no la consigna en el Presupuesto de la República, oculta y destruye los escasos registros de los procesos expropiatorios y dispendia los recursos fiscales en la perennización de los juicios. Los especuladores a la caza de bonos en remate no podrían pedir una conducta que propicie mejor la incertidumbre.
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EL CASO DE LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA
1. ANTECEDENTE
En 1969 el Estado peruano inició un proceso de expropiación de la propiedad rural. Como consecuencia de aquella disposición, el Estado contrajo obligaciones de indemnizar a los expropiados. Es pertinente advertir que aún a la fecha, no obstante que el DL 17716, Ley de Reforma Agraria, fue derogado en 1992, y la Constitución vigente no permite expropiaciones con motivos ajenos a la Seguridad Nacional y el Interés Público, el Estado mantiene en trámite algo más de 500 procesos judiciales de expropiación con fines de Reforma Agraria.
2. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION
2.1. El 10 de octubre del 2000, el Estado expidió el Decreto de Urgencia 088-2000. En el considerando segundo de esta norma, el Estado reconoce: “Que, a la fecha se encuentra pendiente de solución el pago de deudas a favor de propietarios y ex propietarios que fueron afectados o expropiados durante el referido proceso de reforma agraria.”.
2.2. En el considerando tercero de la norma, el Estado reconoce: “Que, es conveniente dar solución a la situación existente y, en ese sentido, aprobar los mecanismos y establecer las condiciones para acreditación, reconocimiento y pago de las mencionadas deudas, solución que adicionalmente, permitirá regularizar la situación de propiedad respecto a los actuales poseedores.”.
2.3. El 15 de julio del 2001, el Estado promulgó el Decreto Supremo No. 148-2001-EF, en el que reconoce:
· su obligación de pagar los bonos de la deuda agraria,
· su obligación de acatar la Sentencia del Tribunal Constitucional de marzo del 2001, y
· la necesidad de acopiar la información relativa a la DIA (Deuda Indemnizatoria Agraria).
2.4. En el considerando segundo de la citada norma, el Estado reconoce: “Que dentro de las obligaciones del Estado peruano se encuentra pendiente el pago de las contingencias derivadas del proceso de Reforma Agraria llevada a cabo por el Estado peruano al amparo de las disposiciones legales del derogado TUO del DL 17716, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, y del Decreto Legislativo No. 653.”.
2.5. Las disposiciones del DS se concretaron en la conformación de una Comisión que acopió la información, proyecto el monto del valor actualizado de la DIA y propuso un proyecto de ley al Ministerio de Economía y Finanzas. De acuerdo con aquella proyección, la fracción pendiente de pago de la deuda asciende a 10 mil millones soles aproximadamente.
2.6. En marzo del 2006, el Congreso de la República aprobó una ley reconociendo la DIA y ordenando su pago. La Ley del Congreso fue vetada por el Presidente de la República.
De lo expuesto se concluye inequívocamente que, por ley, la DIA ha sido reconocida como Deuda Pública del Estado Peruano.
3. EJECUCION JUDICIAL DE ACREENCIAS
3.1. El Tribunal Constitucional, en tres sentencias, ha restablecido el derecho de los expropiados por Reforma Agraria, al pago del valor de la prestación indemnizatoria debidamente actualizado más los intereses que le corresponden de acuerdo a ley.
3.2. La Corte Suprema, en fallo casatorio Nº 2755-01 del 27/08/2003, ha declarado la obligación de todos los jueces de la República de cumplir y hacer cumplir el mandato del Tribunal Constitucional en relación con la DIA.
3.3. Como consecuencia de la jurisprudencia vinculante antes citada, el Poder Judicial viene tramitando alrededor de un millar de procesos judiciales que procuran el pago de la DIA; algunos de los cuales ya concluyeron y se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia.
3.4. Al 31 de diciembre del 2008, el Estado ha acatado mandatos judiciales de pagar, en no menos de veinte procesos. Los pagos son cargados al Presupuesto del Ministerio de Agricultura.
4. OCULTAMIENTO DE INFORMACION
4.1. El Artículo 7º, literal h, de la Ley General de Sistema de Endeudamiento Público 28563, establece que la Administración de la Deuda Pública, y en particular su registro, es competencia y obligación de la DNEP.
4.2. La Constitución Política establece que la Ley Anual de Presupuesto no puede aprobarse sin consignar partida específica para atender la Deuda Pública.
4.3. Sin embargo de lo expuesto, y no obstante el reconocimiento legal de la DIA, el Ministerio de Economía y Finanzas ha dispuesto NO INCLUIR la DIA como pasivo del Estado en los Estados Financieros del Estado; y no incluye la Deuda en el Presupuesto de la República.
4.4. El acatamiento de las sentencias judiciales que ordenan el pago de DIA, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura es una práctica orientada a ocultar información relativa a los pasivos del Estado.
4.5. La información que el Estado peruano proporciona a las entidades financieras internacionales, es deliberadamente falseada.
5. PERCEPCION DISTORSIONADA DE LA ECONOMIA PUBLICA PERUANA.
5.1. Los gobernantes del Estado peruano entregan a las entidades financieras internacionales, información deliberadamente falseada respecto a las obligaciones que tiene que atender.
5.2. El sistemático ocultamiento de la información relativa a la DIA, su exclusión de las cuentas nacionales y del Presupuesto de la República, ocasionan una percepción que sub valúa los pasivos del Estado Peruano.
5.3. La calificación de riesgo de la Economía Pública peruana, calculada sobre la base de información falsa, será inevitablemente errada.
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Para mayor información escriba a adaepra@hotmail.com
CODIGO CIVIL
Art. 969º: Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
Art. 973º: Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.
Art. 979º : Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.
Art. 1176º : Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.
Art. 1177º : La indivisibilidad opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.
CODIGO PROCESAL CIVIL
Art. 65º: Existe un patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes.
EJECUTORIA
“…CUARTO: Que, el Art. 979º del CC otorga el derecho a todo copropietario a reivindicar el bien común, lo que significa que cualquiera de ellos no requiere para actuar de la intervención de sus copropietarios…”
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. CAS 2174-2001. Publicada el 02/02/02.
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Orientación al Bonista
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