Asociación de Expropiados - 07-09-2006 23:58:07 | Categoria: Jurisprudencia
sobre este extremo cabe señalar que la referida norma que regula la exención de responsabilidad de los daños y perjuicios no resulta aplicable por cuanto en el presente caso no se ha amparado el extremo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios; resultando pertinente acotar que tampoco se ha configurado el presupuesto previsto en la norma acotada puesto que según lo ha establecido la Sala de mérito los bonos de la deuda agraria devinieron en inservibles como consecuencia de las devaluaciones y cambios de signos monetarios no habiendo el Estado cumplido con su obligación a cabalidad.
CAS. N 2755-01 LIMA. Lima, veintisiete de agosto del dos mil tres.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales : Vásquez Cortez, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Rodríguez Esqueche y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Públicos encargados de los asuntos judiciales de los Ministerios de Agricultura y Economía, mediante escritos de fojas setecientos sesentiuno y setecientos setenta, respectivamente, contra la Sentencia de Vista fojas setecientos cuarenticinco, su fecha siete de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revoca la Sentencia Apelada de fojas seiscientos treinticinco, su fecha doce de junio del dos mil, en el extremo que declara Infundada la pretensión de entrega de los Certificados de Depósito Judicial, extremo que reformándolo declara Fundado y, que la Confirma en el extremo que declara Fundada en parte la demanda de Entrega de Bonos, redención de la deuda agraria y entrega de dinero con valor actualizado, e Infundada la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
A fojas cuarentisiete del Cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, fundamenta su recurso en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando como sustento, la inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, y de los artículos mil doscientos treinticuatro y mil trescientos catorce del Código Civil, y artículo ciento setenticinco del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis; que respecto al artículo veintinueve del la Constitución de mil novecientos treintitrés, alega que dicha norma facultaba al estado a pagar el justiprecio a plazos o en armadas, o que se cancelara mediante bonos de aceptación obligatoria, otorgándole efecto cancelatorio a los bonos, y que dicha norma sirvió de sustento para la Ley de Reforma Agraria que en su artículo ciento setentisiete recoge este precepto; que en cuanto al artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, señala que dicha norma consagra la teoría nominalista, bajo la cual fueron emitidos los bonos, y que por lo tanto se trata de una deuda de dinero y no de una deuda de valor, y en consecuencia no podrá exigirse el pago en moneda distinta de la que fueron emitidos; que en cuanto al numeral mil trescientos catorce del Código Civil expresa que la mencionada norma debe aplicarse debido a que el accionante ha esperado veinte años para cobrar los bonos dejando que los mismos se desvaloricen, sin hacer uso de la opción otorgada por el Estado de pago anticipado de los Bonos, lo que evidencia que el accionante tuvo la voluntad de no cobrar los Bonos, lo cual no ha sido evaluado por la Sala que debió aplicar la norma denunciada; por su parte a fojas cuarenticuatro del Cuadernillo, el Procurador Público del Ministerio de Economía, fundamenta su recurso en lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil vale decir la Aplicación Indebida del Decreto de Urgencia cero ochentiocho-dos mil, y la Inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés, de los artículos ciento setenticuatro ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria-Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis- y, del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, argumentando al respecto que en la Sentencia de Vista se ha aplicado indebidamente el Decreto de Urgencia número cero ochentiocho-dos mil, por que ello importa una aplicación retroactiva al caso de autos que se ha iniciado antes de su vigencia; que respecto de la Inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés y de los artículos ciento setenticuatro, ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria, sostiene al igual que el Procurador de Agricultura que estas normas establecieron la facultad del Estado de pagar el justiprecio con Bonos, a los que se les otorgó efecto cancelatorio, por lo que no se puede ordenar su pago actualizado; que respecto de la inaplicación del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, sostiene que dicha norma señala que no puede exigirse el pago en moneda distinta a la pactada, ni menos en una cantidad diferente al monto originalmente pactado, por lo que no se puede pagar los Bonos a valor actualizado; y finalmente denuncia la inaplicación de la norma sustantiva contenida en la Décimo Quinta Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil que establece que prescriben a los cinco años de culminado el proceso que le dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación y los intereses devengados.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en relación a la denuncia de aplicación indebida del Decreto de Urgencia número cero ochentiocho - dos mil, publicado con fecha diez de octubre del dos mil, es necesario precisar que el referido Decreto tuvo como finalidad establecer el procedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes a favor de los propietarios y ex - propietarios de tierras y demás bienes agrarios que fueron afectados o expropiados durante el proceso de Reforma Agraria al amparo de las disposiciones legales del Texto Unico Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, sus ampliatorias, modíficatorias y conexas, y del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés; dicho procedimiento se efectuaría mediante una solicitud presentada ante una Comisión Calificadora de Deudas Agrarias conforme lo establece el artículo sexto del citado Decreto de Urgencia, precisando el artículo décimo que la aceptación de los bonos que se emitieran conforme al artículo segundo acarrearía la renuncia y desistimiento automático, sin necesidad de ningún otro trámite, de cualquier proceso judicial y / o administrativo relacionado con el pago de deudas agrarias derivadas de la aplicación del Texto Unico Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, sus normas ampliatorias, modificatorias y conexas, y del Decreto Legislativo numero seiscientos cincuentitrés.
Segundo: Que, en el caso sub materia, no se ha aplicado el presupuesto o supuesto de hecho del Decreto de Urgencia número cero ochentiocho-dos mil, toda vez que en autos no se ha acreditado que el accionante se hubiera sometido al referido procedimiento de acreditación y pago de deudas derivadas del proceso de Reforma Agraria; siendo que el Colegiado Superior en el cuarto considerando de la sentencia de vista se ha limitado a citar el referido Decreto de Urgencia para efectos de señalar que con la dacíón del mismo se reconoce tácitamente que se encuentra pendiente de solución el pago de los bonos de la deuda agraria, pero no ha aplicado el supuesto de hecho ni los efectos jurídicos del precitado Decreto de Urgencia, por lo que en tal virtud no se ha configurado la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material; correspondiendo analizar el extremo de la pretensión invocada de entrega de bonos de deuda agraria y redención de los mismos mediante las causales invocadas de inaplicación de normas de derecho material.
Tercero: Que, el artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificado por el artículo primero de la Ley número quince mil doscientos cuarentidós, reconoció la expropiación con fines de reforma agraria, señalando que la ley podrá establecer que el pago de la indemnización se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria; derivando en la ley los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar; bajo este aspecto el Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis - Ley de Reforma Agraria - estableció que la deuda agraria podía ser pagada a través de la emisión de bonos, fijando el artículo ciento setenticuatro las clases de los bonos e la deuda agraria y el valor nominal respectivo así como los intereses correspondientes, a su vez el artículo ciento setenticinco estableció las características de dichos bonos señalando que tenían el carácter de nominativos e intransferibles hasta el año de su amortización, y el artículo ciento setentisiete reguló la forma de pago correspondiente de la expropiación.
Cuarto: Que, la Constitución Política de mil novecientos treintitrés reconoció la entrega de bonos como medio de pago de la indemnización expropiatoria o deuda agraria, no teniendo en tal sentido un carácter inconstitucional la emisión de los referidos títulos valores; siendo más bien inconstitucional el establecimiento de la forma de pago de dichos bonos a su valor nominal que dispuso el artículo segundo de la Ley número veintiséis mil quinientos noventisiete; tal como se ha establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente número cero veintidós - noventiséis - 1 l TC, publicada en el Diario Oficial el Peruano con fecha once de mayo del dos mil uno, en donde se declaró inconstitucional la referida norma legal, considerando que "...si bien el propósito de utilizar bonos como medio de pago no era inconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de mil novecientos treintitrés, entonces vigente, lo autorizaba: el régimen cancelatorio al que se sometió dicho procedimiento, si fue y sigue siendo inconstitucional..."
Quinto: Que, efectivamente, siendo que los bonos de la deuda agraria representaban un medio de pago de la deuda agraria como indemnización justipreciada, la forma de cancelación de los referidos bonos no podía ser efectuada a su mismo valor nominal por cuanto debido al proceso inflacionario y al cambio de moneda de curso legal ya no representaban el mismo valor por el cual fueron emitidos; en ese sentido, conforme a lo preceptuado en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, no corresponde aplicar el criterio nominalista en la forma de pago de los bonos de la deuda agraria, sino más bien el criterio valorista por el cual dichos valores representen el valor por el cual fueron emitidos.
Sexto: Que, en el caso sub materia no se discute la emisión de los bonos como medio de pago de la deuda agraria o indemnización justipreciada, supuesto a que se contrae el artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificada por la Ley número quince mil doscientos cuarentidós; sino que la materia controvertida versa sobre la forma de cancelación de los referidos títulos valores; siendo así, no resulta de aplicación lo dispuesto en la norma constitucional citada; ni lo dispuesto en los artículos ciento setenticinco y ciento setentisiete del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis que se limitan a regular las características de los bonos como medios de pago y la forma de pago de la expropiación; siendo pertinente acotar con respecto a lo dispuesto en el artículo ciento setenticinco del referido Decreto Ley que el carácter "nominativo" de los bonos no estaba referido al valor nominal de los mismos, sino más bien a que la emisión de los referidos valores se efectuaba a favor de una persona determinada, resultando ello concordante con lo dispuesto en el artículo veintinueve de la Ley de Títulos Valores número dieciséis quinientos ochentisiete (vigente al momento en que se emitieron los bonos) que definía a los títulos valores de carácter nominativo.
Sétimo: Que, en lo referente a la denuncia de inaplicación del artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en cuanto establecía que los bonos de la reforma agraria se emitirían por valores nominales, cabe señalar que la citada norma estaba referida sobre todo al valor establecido o cantidad determinada por el cual debían ser emitidos las diferentes clases de bonos como títulos valores, pero no hacía referencia a un criterio nominalista de la forma de pago de los mismos puesto que no se había establecido expresamente que se mantendría el mismo valor frente a acontecimientos como el advenimiento de un proceso inflacionario y el cambio de la moneda de curso legal; siendo así, no corresponde amparar la denuncia de inaplicación del referido extremo de la citada norma legal.
Octavo: Que, por otro lado, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil que recoge el principio nominalista del pago de las obligaciones, por cuanto conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente número cero veintidós -noventiséis - I ITC, no corresponde aplicar el principio nominalista a la forma de pago de los bonos de la deuda agraria.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, toda vez que la citada norma al hacer referencia "al monto nominal originalmente pactado" se está refiriendo fundamentalmente a obligaciones derivadas de un acuerdo entre las partes, supuesto diferente al caso de autos en la que los bonos de la deuda agraria han sido aceptados con carácter obligatorio como indemnización justipreciada conforme lo estableció el artículo veintinueve de la Constitución Política de mil novecientos treintitrés, modificado por la Ley número quince mil doscientos cuarentidós.
Décimo: Que, en relación a la causal de inaplicación del artículo mil trescientos catorce del Código Civil vigente, dicha norma establece que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; sobre este extremo cabe señalar que la referida norma que regula la exención de responsabilidad de los daños y perjuicios no resulta aplicable por cuanto en el presente caso no se ha amparado el extremo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios; resultando pertinente acotar que tampoco se ha configurado el presupuesto previsto en la norma acotada puesto que según lo ha establecido la Sala de mérito los bonos de la deuda agraria devinieron en inservibles como consecuencia de las devaluaciones y cambios de signos monetarios no habiendo el Estado cumplido con su obligación a cabalidad.
Undécimo: Que, en cuanto al pago de los intereses respectivos, conviene señalar que los recurrentes no han cuestionado el extremo de la sentencia de vista en cuanto establece intereses; discutiendo solamente el tipo de interés aplicable; siendo así, corresponde pronunciarse sobre este último extremo, quedando consentido por los recurrentes la sentencia de vista en cuanto se establece el pago de intereses.
Duodécimo: Que, en el caso sub materia no corresponde el pago de intereses legales por cuanto los bonos de la deuda agraria contenían el interés compensatorio correspondiente conforme a lo regulado en el artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis; teniendo dichos intereses fijados por ley la calidad de intereses compensatorios que se devengaban por el transcurso de tiempo para el pago de los títulos valores, siendo considerados dichos intereses como una renta derivada de un título valor como es el bono, ello de conformidad con lo establecido en el artículo mil doscientos cuarentiocho del Código Civil; siendo así, no corresponde el pago de intereses legales por cuanto el mismo solamente se aplica en defecto del interés correspondiente conforme lo establece al artículo mil doscientos cuarenticinco del Código Civil.
Décimo Tercero: Que, en consecuencia; en el caso sub materia se ha incurrido en inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés en cuanto remitía a la ley la fijación de la tasas de interés de los bonos; y más precisamente se ha incurrido en inaplicación del artículo ciento setenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en el extremo que fijaba las diferentes tasas de la emisión de las distintas clases de bonos de la deuda agraria; resultando pertinente acotar que las referidas normas son aplicables al caso por cuanto los condiciones consistentes en las tasas de intereses de los bonos fueron establecidas bajo sus alcances.
Décimo Cuarto: Que, si bien en el caso de autos se ha incurrido en inaplicación de los citados extremos de las referidas normas de derecho material, no corresponde casar la sentencia de vista por el hecho de estar erróneamente motivada en su parte considerativa; ajustándose su parte resolutiva a derecho al confirmar la apelada en cuanto dispuso el pago de intereses respectivos, entendiéndose dicha referencia al pago de los intereses fijados en los bonos conforme a lo expuesto en el considerando décimo cuarto de la apelada.
Décimo Quinto: Que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, que establece que la Sala no casará la sentencia de vista por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, ello en concordancia con el artículo ciento setenticuatro cuarto párrafo del citado Código; en ese sentido, los recursos de casación interpuestos devienen en infundados, máxime cuando no se ha incurrido en las otras causales invocadas;
por tales razones:
DECLARARON: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas setecientos sesentiuno y setecientos setenta por los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de Agricultura y de Economía y Finanzas, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenticinco su fecha siete de mayo del dos mil uno, que Revoca la apelada en el extremo que declara Infundada la pretensión de entrega de certificados de consignación judicial, y reformándola en dicho extremo la declara Fundada, y que la Confirma en los extremos que declara Fundada en parte la demanda de entrega de bonos, redención de la deuda agraria y entrega de dinero con valor actualizado, y declara Infundada la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, confirmándola en lo demás que contiene;
CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal;
ORDENARON: se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Juan Enrique Macedo Tupayachi contra el Ministerio de Agricultura y otro, sobre Entrega de Bonos de la Deuda Agraria y otros_ los devolvieron.-
SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚS8UIZA ROCA, RODRíGUEZ ESQUECHE, ZUBIATE REINA.
LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL OTTO EGUSQUIZA ROCA, ES COMO SIGUE: De conformidad con el Dictamen Fiscal; y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el recurso de casación interpuesto por el Procurador del Ministerio de Economía, mediante resolución de fojas cuarenticuatro del Cuadernillo acompañado, de fecha primero de abril del dos mil dos, se ha declarado la procedencia del recurso respecto de las causales invocadas en los acápites a) aplicación indebida del Decreto de Urgencia cero ochentiocho-dos mil; b) Inaplicación del artículo veintinueve de la Carta Magna de mil novecientos treintitrés y de los artículos ciento setenticuatro, ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, normas que tratan del pago del justiprecio con Bonos, y del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil relativo a la teoría nominalista; que asimismo se ha concedido el Recurso de casación interpuesto por el Procurador del Ministerio de Agricultura mediante resolución de fojas cuarentisiete su fecha primero de abril del dos mil dos, respecto de las causales invocadas en los acápites a) inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés; b) la inaplicación del artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil y del artículo ciento setenticinco del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis; y c) la inaplicación del artículo mil trescientos catorce del Código Civil.
Segundo: Que la denuncia de aplicación indebida del Decreto de Urgencia cero ochentiocho-dos mil formulada en el recurso del Procurador del Ministerio de Economía, carece de sustento, porque la sentencia de vista no ha aplicado dicha norma al proceso, pues resulta inaplicable al caso, por tratarse de una norma que establece un procedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes a favor de expropietarios de tierras que fueron afectadas o expropiadas durante el proceso de Reforma Agraria, mediante emisión de nuevos bonos negociables en el mercado de valores, pudiéndose acoger a ello, los tenedores de bonos de Reforma Agraria dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de su reglamento, lo que importa según su artículo décimo, la renuncia y el desistimiento automático de cualquier proceso judicial relacionado con el pago de la deuda agraria; la sentencia se limita a hacer una aseveración en el sentido de que el Estado con la promulgación de dicho Decreto de Urgencia está reconociendo que se encuentra pendiente de solución el pago de los Bonos de la deuda agraria, por lo que debe desestimarse el recurso por esta causal.
Tercero.- Que en lo referente a las denuncias formuladas en ambos recursos, de Inaplicación del artículo veintinueve de la Constitución de mil novecientos treintitrés, modificado por la Ley quince mil doscientos cuarentidós y de los artículos ciento setenticuatro ciento setenticinco y ciento setentisiete de la Ley de Reforma Agraria Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, que establecen la facultad del Estado de pagar el justiprecio con bonos de aceptación obligatoria, a los cuales se les otorga efecto cancelatorio, cabe señalar que el artículo segundo de la Ley veintiséis mil quinientos noventisiete, publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, cuando el presente proceso se encontraba en tramite, estableció lo siguiente: "conforme a lo establecido en el artículo veintinueve de la Constitución Política del Perú de mil novecientos treintitrés, tal como quedó modificada por la Ley Número quince mil doscientos cuarentidós, los bonos de la deuda agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en que deban realizarse dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse por su valor nominal mas los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la según da parte del artículo mil doscientos, treintiséis del Código Civil, según la modificación establecida por el Decreto Legislativo Número setecientos sesentiocho"; esta norma fue declarada Inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional expedida el quince de marzo del dos mil uno en el Expediente Número cero veintidós-noventiséis-I-TC, que en su Segundo considerando refiere que si bien es cierto que el propósito de utilizar bonos como medio de pago, no era inconstitucional cuando se estipuló, pues la Constitución de mil novecientos treintitrés, entonces vigente, lo autorizaba, sin embargo el régimen cancelatorio al que se sometió dicho procedimiento, si fue y sigue siendo inconstitucional, convirtiéndose en un régimen confiscatorio. En consecuencia no se pueden aplicar las normas denunciadas al caso de autos, sin contravenir el criterio del Tribunal Constitucional, que según el artículo treinticinco de su Ley Orgánica veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, los fallos del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante frente a los demás poderes públicos, señalando la propia sentencia en su sexto considerando que es de obligación de los poderes públicos y en especial de la Magistratura ordinaria acatar los efectos de dicha sentencia de acuerdo ala Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica.
Cuarto.- Que con relación a la denuncia de inaplicación de los artículos mil doscientos treinticuatro y mil trescientos catorce del Código Civil, esta también carece de sustento legal por que el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil establece la teoría nominalista, que es inaplicable al caso de autos por los fundamentos de la citada sentencia del Tribunal Constitucional que esgrime la teoría valorista, consagrada en el artículo mil doscientos treintiséis del mismo Código; y el artículo mil trescientos catorce no resulta de aplicación al caso, mas aún si se tiene en cuenta que en el cuarto considerando de la Sentencia de Vista se rechaza la tesis sostenida por el Estado, en el sentido de que este ha cumplido con su obligación de pago con la emisión de los bonos respectivos y que fue el actor que de mutuo propio dejó de cobrar los mismos, haciendo suyos, además, los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que en su décimo considerando establece que no es responsabilidad del accionante su no cobro, por lo que tampoco se puede amparar los recursos por estas denuncias. Quinto, Que el suscrito ha votado en otros procesos similares, seguidos contra el Estado sobre Pago de Bonos de la Deuda Agraria, aplicando la teoría nominalista establecida por el artículo mil doscientos treinticuatro del Código Civil, en el sentido de que el pago de los Bonos debía efectuarse por su valor nominal, mas los intereses establecidos para cada emisión y tipo de Bono, sin embargo al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional por la Inconstitucionalidad del Artículo segundo de la Ley veintiséis mil quinientos noventisiete, que otorgó a los bonos efecto cancelatorio, estableciendo además que debían pagarse por su valor nominal; y teniendo dicha sentencia efecto vinculante para todos los poderes del Estado y en especial para la Judicatura Ordinaria, es que en aplicación de lo dispuesto por el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me aparto del criterio sostenido en dichos fallos respecto de la aplicación de la teoría nominalista, y suscribo la presente sentencia que ampara la teoría valorista, es decir que los Bonos de la deuda Agraria deben pagarse a valor actualizado y con el interés legal.-
SS. EGÚSQUIZA ROCA. C-45395
Publicado 31-01-05 Página 13509
Anotación por Asociación de Expropiados a las 23:58:07
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Enviado por Ricardo Pajuelo Bustamante el 10-05-2007 a las 00:46:48
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