Asociación de Expropiados - 15-02-2007 14:12:44 | Categoria: Jurisprudencia
Recientemente un Juez Civil se inhibió de conocer una demanda de pago de indemnización derivada de Reforma Agraria, arguyendo que los Bonos son Títulos Valores y en razón de ello las demandas deben ser vistas por los jueces comerciales. Sobre el particular, hacemos la precisión siguiente:
1. Al momento de ocurrir las expropiaciones por Reforma Agraria, se encontraba vigente la Ley 16587, que aprobó el Libro de los Títulos Valores del Código de Comercio.
2. El Artículo 1 de la citada ley dispuso:
“El documento que representa o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título – Valor sólo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la Ley, le corresponda según su naturaleza. “
3. El DL 17716, en su Artículo 175º, dispuso que los Bonos serán nominativos e intansferibles.
4. Conforme con la precitada regulación, los bonos de la Deuda Agraria, al momento de ser colocados, no estaban destinados a la circulación.
5. Por la restricción antes citada, los bonos nunca tuvieron calidad de título valor.
6. La Sala Constitución al y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en sentencia casatoria No. 1317-02, del 26 de abril del 2005, fundamento segundo, estableció:
“… Que al respecto cabe señalar que los títulos valores de acuerdo al artículo primero de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete aplicable al caso por razón del principio de temporalidad, señala como principal característica el que sean documentos destinados a la circulación, presupuesto que no reúne los bonos de la deuda agraria, por cuanto conforme lo señala el artículo ciento setenticinco del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis modificado por el artículo sexto del Decreto Ley dieciocho mil doscientos cuarentiséis norma vigente cuando se otorgaron los bonos de la deuda agraria, estos tenía la calidad de intransferibles, señalándose en el último párrafo del citado artículo que solo procedía otorgar su duplicado en caso de destrucción…en consecuencia careciendo los bonos de deuda agraria de la característica de estar destinados a la circulación que consagra el artículo primero de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete, no corresponde la aplicación de la Ley citada…”
7. El Artículo 210º de la Ley 16587 establece que los títulos de la Deuda Pública quedan sujetos a sus leyes especiales.
8. La Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Títulos Valores 27287, dispone que los títulos valores creados, emitidos o girados antes de al vigencia de la presente ley, aún aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro.
Anotación por Asociación de Expropiados a las 14:12:44
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